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miércoles, 20 de junio de 2018

Propuesta de Universalización de la Sanidad Pública

El Gobierno habla de "devolver la universalidad al SNS" (aquí), algo que nunca ha existido por incumplimiento durante más de tres décadas por parte de todos los Gobiernos del punto 1 de la Disposición Final Segunda de la Ley General de Sanidad de 1986 (LGS) (aquí). Esta entrada contiene una propuesta legal bien sencilla: dos artículos, dos disposiciones adicionales y otra derogatoria. La propuesta garantiza el derecho a la asistencia sanitaria financiada públicamente al nacional y al residente, y la universalización de la Atención Primaria como medio de acceso a la misma. Entre sus propuestas, la introducción de médicos de familia, pediatras y personal de enfermería de referencia en el Mutualismo Administrativo, y la eliminación de las ventajas fiscales asociadas a la compra de seguros médicos privados. Mejor sería cumplir la LGS e integrar el Mutualismo en el SNS. Pero si se sigue incumpliendo la LGS, hay que poner Atención Primaria en el esquema asistencial del Mutualismo (aquí). También evitar el coste fiscal de 1.000 millones de euros anuales, socialmente injustificable, que supone la incentivación fiscal del seguro médico (aquí). También se impide la posibilidad de que Administraciones, Instituciones, Empresas u Organismos públicos compren para sus empleados o miembros, incluyendo o no a sus familias, seguros médicos privados con cargo a fondos públicos, unas "regalías sanitarias" que significan cientos de millones de euros anuales y que se han prodigado hasta hoy durante años o décadas (aquí).






PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE LA UNIVERSALIZACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA FINANCIADA CON FONDOS PÚBLICOS Y DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD COMO MEDIO DE ACCESO A LA MISMA


Artículo 1. Universalización del derecho a la asistencia sanitaria financiada con fondos públicos.

Se extiende el derecho al acceso a la asistencia sanitaria financiada con fondos públicos a:
 
1. Todos los españoles residentes en territorio nacional a los que no pudiera serles reconocido en aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico, con el mismo alcance que para el resto de españoles, e independientemente de su nivel de ingresos, de ejercer o no una actividad laboral y de, en su caso, si esta actividad laboral es por cuenta propia o por cuenta ajena.
 
2. Todos los españoles residentes en el extranjero, y mientras se encuentren en territorio nacional, a los que no pudiera serles reconocido en aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico, con el mismo alcance que para el resto de españoles, e independientemente de su nivel de ingresos, de ejercer o no una actividad laboral y de, en su caso, si esta actividad laboral es por cuenta propia o por cuenta ajena.
 
3. Los extranjeros nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por España y les sean de aplicación.
 
4. Los extranjeros nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las leyes, los tratados y convenios suscritos por España y les sean de aplicación.
 
5. Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que tengan su domicilio habitual tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
 
6. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia por enfermedad o accidente graves que requieran ingreso hospitalario, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención en el ámbito hospitalario hasta la situación de alta médica.
 
7. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
 
8. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto.
 
Esta extensión se hace sin perjuicio de la exigencia de las correspondientes obligaciones a aquellos terceros legalmente obligados al pago de dicha asistencia de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad, en el texto refundido de la Seguridad Social y de lo dispuesto en los reglamentos comunitarios europeos y convenios internacionales en la materia.





Artículo 2. Universalización de la Atención Primaria de Salud como medio de acceso a la asistencia sanitaria financiada con fondos públicos.

1. Todas las personas que ya tuvieran reconocido el derecho a la asistencia sanitaria financiada con fondos públicos y aquellas a las que se les extiende ese derecho mediante la presente Ley accederán a dicha asistencia utilizando los dispositivos de Atención Primaria de Salud.
 
2. En todo caso, la persona con derecho a la asistencia sanitaria financiada con fondos públicos, deberá tener asignado por el organismo competente un médico de familia o pediatra de atención primaria y un profesional de enfermería de referencia. Ni el sexo, ni la edad, ni el tipo de actividad laboral si la hubiere, ni ninguna otra condición o situación evitará el cumplimiento inexorable de este punto.
 
3. En el caso de la persona cuyo derecho se reconozca mediante el punto 6 del artículo 1 de la presente Ley, también deberá contar con la asignación de los profesionales correspondientes de atención primaria si legalmente pudiera permanecer en España por más de un mes a partir del alta médica hospitalaria.
 
4. Lo dispuesto en esta Ley modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o Instituto Social de las Fuerzas Armadas. Estas personas mantendrán su régimen jurídico específico pero dichas Mutualidades modificarán su esquema asistencial adaptándolo a lo dispuesto en esta Ley. Al respecto, y de modo inexorable, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades y deberán tener asignado un pediatra (en el caso de menores de 16 años de edad), un médico especialista en medicina de familia y comunitaria (en mayores de 15 años de edad) y un profesional de enfermería de referencia. Estos profesionales asignados serán los de primer contacto y de referencia para todo lo relacionado con el proceso asistencial, especialmente en el caso de la interconsulta o derivación del paciente al ámbito especializado ambulatorio. Sólo será financiada públicamente aquella asistencia especializada ambulatoria que el paciente efectúe en dichos centros sanitarios concertados a través de un acto de derivación promovido por su pediatra o médico de familia asignado. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la normativa vigente.
 
5. La cartera de servicios de atención primaria de salud a la que tienen derecho los mutualistas que opten por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro será, al menos, idéntica a la pública del Servicio Nacional de Salud.





Disposición adicional primera. Ventajas fiscales a la compra de seguros de salud
Quedan eliminadas las ventajas fiscales ofrecidas por las Administraciones Públicas a la compra de seguros privados de salud por parte individuos o empresas.



Disposición adicional segunda. Seguros privados de salud para empleados o miembros de Administraciones, Instituciones, Empresas y Organismos públicos con  cargo a fondos públicos.
Las Administraciones, Instituciones, Empresas u Organismos públicos no podrán comprar para sus empleados o miembros, incluyan o no a familiares de estos, seguros privados de salud con cargo a fondos públicos, ni tan siquiera descontando de la nómina del empleado o miembro parte o el total del coste del seguro.



Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
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Nota: Seguro que la redacción es muy mejorable por los servicios jurídicos del Gobierno, en especial la del articulo dos, pero el fondo de la cuestión creo que queda bastante claro.






Para comparar:
Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud. BOE, núm. 183, Lunes 30 de julio de 2018.






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