Una
de las consecuencias de la reforma introducida por el RD-Ley
16/2012 fue la derogación expresa de alguna normativa anterior. Las
derogaciones venían publicadas en el RD 1192/2012,
de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de
beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos
públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.
Dos de las más llamativas derogaciones fueron la del RD 1088/1989, de 8 de septiembre, por el que se extiende la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las personas sin recursos económicos suficientes, y la del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Dos de las más llamativas derogaciones fueron la del RD 1088/1989, de 8 de septiembre, por el que se extiende la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las personas sin recursos económicos suficientes, y la del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Pero hubo una
diferencia entre una derogación y otra. Mientras que la derogación del RD
1088/1989 fue completa, la del Decreto 2766/1967 fue casi completa: se derogó
todo el RD salvo el apartado dos de su artículo sexto, que mantiene plenamente su
vigencia.
Este Decreto 2766/1967, muy modificado en relación con su articulado inicial, era la
norma básica por la que el INSS reconocía el derecho a recibir asistencia
sanitaria hasta que el RD 1192/2012 lo derogó en su casi totalidad.
Lo primero que uno piensa
es que si sólo se salva de la quema una pequeña parte (un apartado de un artículo)
es que dicha pequeña parte debe de ser algo muy importante. Y en un Decreto que
regula derechos, quizá se trate de una parte de la norma que garantice algún
derecho importante. Pues, mira tú por dónde, no es así. El artículo 6º en
cuestión trata sobre “Duración de la asistencia sanitaria” y su apartado 2 reza
lo siguiente:
Artículo 6º.2 del Decreto 2766/1967 de
16 de noviembre por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los
servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social. [Única parte
vigente de este decreto]
Artículo sexto. Duración de la asistencia
sanitaria.
Dos. De
acuerdo con lo previsto en el número dos del articulo noventa y tres de la Ley
de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y
seis, se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de la
conservación del derecho a la asistencia sanitaria y siempre que no exista éste
por otro concepto, las que a continuación se indican, en los términos y
condiciones que se señalan para cada una de ellas:
Primera.-La
de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, habiendo
permanecido en alta en el mismo un mínimo de noventa días, durante los
trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la
baja. En esta situación, tanto el trabajador como los demás beneficiarios a su
cargo, conservarán el derecho a que se les inicie la prestación de la asistencia
sanitaria durante un período de noventa días naturales, contados desde el día
en que se haya producido la baja inclusive. La duración de la prestación de
asistencia sanitaria, así iniciada, no podrá excederse de treinta y nueve
semanas, si se trata del trabajador, o de veintiséis semanas, si se trata de
los beneficiarios a su cargo. En el supuesto de que la prestación de la
asistencia sanitaria se hubiera iniciado antes de producirse la baja en este
Régimen, los límites temporales de dicha prestación serán cincuenta y dos
semanas en cuanto al trabajador y treinta y nueve semanas en cuanto a los
beneficiarios a su cargo.
Segunda.-La
de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, sin tener cumplido
el periodo de permanencia en alta exigido para la situación anterior. En esta
situación, tanto el trabajador como los beneficiarios a su cargo, únicamente
conservarán el derecho a continuar disfrutando la asistencia sanitaria, cuya
prestación estuvieran recibiendo en la fecha de producirse la baja, durante
unos periodos máximos de treinta y nueve o de veintiséis semanas, según se
trate, respectivamente, del trabajador o de los demás beneficiarios.
Tercera.-La
de los trabajadores por cuenta ajena que hayan causado baja en el Régimen de la
Seguridad Social correspondiente para realizar una actividad laboral por cuenta
ajena en el exterior, desde la fecha de la baja hasta el momento en que se
produzca su salida de España.
Tercera
bis.-La de los trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en el
exterior que se desplacen temporalmente a España cuando, de acuerdo con las
disposiciones de la legislación de Seguridad Social española, las del Estado de
procedencia o de las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social
establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura.
Cuarta.-
(Suprimida)
Quinta.-La de los trabajadores que causen baja en el Régimen General, por incorporarse a filas para el cumplimiento del Servicio Militar con carácter obligatorio o voluntariamente para adelantarlo por el tiempo mínimo. En esta situación, los beneficiarlos a cargo de dichos trabajadores, conservarán el derecho a la asistencia sanitaria durante el tiempo de permanencia en filas de éstos y de los dos meses legalmente previsto para su incorporación a la Empresa; durante estos dos últimos meses gozará de igual derecho el propio trabajador.
El lector juzgará si sobre estos
cimientos legislativos se puede construir un SNS universal que ofrezca un grado
aceptable de estabilidad en el aseguramiento, especialmente cuando se compara
con la estabilidad en el aseguramiento que ofrece, por ejemplo, el subsistema de las mutualidades de
funcionarios.
¿ Por qué motivo el PP no derogó esta parte del Decreto y lo dejó vigente ?
el artículo 6.2 del decreto 2766/1967 acaba de ser derogado por la D. derogatoria de esta Ley 25/2015 http://www.boe.es/boe/dias/2015/07/29/pdfs/BOE-A-2015-8469.pdf
ResponderEliminarTen en cuenta que la derogación se hace cuando dicha Ley 25/2015 es una especie de Ley escoba que en su D. final 09ª modifica los derechos sanitarios previstos en el RD 1192/2012, pasando "automáticamente" el asegurado menor de 26 años a la condición de beneficiario , y viceversa recuperando su condición de asegurado, en función de que el interesado cump`la en cada momento las condiciones previstas en el RD, .....sin esperar la prórroga de 90 días tras la baja prevista en Decreto 2766/1967.
por tanto, con la nueva disposición el viejo derecho sanitario de la SS se aggiorna al RD Ley 16/2012........
Gracias Manuel,
ResponderEliminarEl nivel de enrevesamiento al que está llegando la abigarrada «maraña legislativa» que regula el acceso a la sanidad pública en España es delirante y cada vez más lejos del derecho y más cerca de la beneficencia y la caridad. El derecho a la atención sanitaria pública en un país desarrollado que financia esta sanidad por impuesto no puede estar más que ligado a la condición de ciudadanía.
De todos modos, como explicas, en la práctica es como si estuviera derogado. Pero no deja de chocante (Y DEBE TENER EXPLICACIÓN) que el Gobierno derogue todo ese decreto y mantenga formalmente vigente únicamente el punto 2 del artículo 6 de un artículo que habla de la “Duración de la asistencia”.
Un abrazo
Juan