viernes, 7 de agosto de 2015

Píldora veraniega 4: Duración de la asistencia sanitaria


Una de las consecuencias de la reforma introducida por el RD-Ley 16/2012 fue la derogación expresa de alguna normativa anterior. Las derogaciones venían publicadas en el RD 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.

Dos de las más llamativas derogaciones fueron la del RD 1088/1989, de 8 de septiembre, por el que se extiende la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las personas sin recursos económicos suficientes, y la del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.

 
 
Pero hubo una diferencia entre una derogación y otra. Mientras que la derogación del RD 1088/1989 fue completa, la del Decreto 2766/1967 fue casi completa: se derogó todo el RD salvo el apartado dos de su artículo sexto, que mantiene plenamente su vigencia.

Este Decreto 2766/1967, muy modificado en relación con su articulado inicial, era la norma básica por la que el INSS reconocía el derecho a recibir asistencia sanitaria hasta que el RD 1192/2012 lo derogó en su casi totalidad.

Lo primero que uno piensa es que si sólo se salva de la quema una pequeña parte (un apartado de un artículo) es que dicha pequeña parte debe de ser algo muy importante. Y en un Decreto que regula derechos, quizá se trate de una parte de la norma que garantice algún derecho importante. Pues, mira tú por dónde, no es así. El artículo 6º en cuestión trata sobre “Duración de la asistencia sanitaria” y su apartado 2 reza lo siguiente:

 

 
Artículo 6º.2 del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social. [Única parte vigente de este decreto]
 
Artículo sexto. Duración de la asistencia sanitaria.

Dos. De acuerdo con lo previsto en el número dos del articulo noventa y tres de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de la conservación del derecho a la asistencia sanitaria y siempre que no exista éste por otro concepto, las que a continuación se indican, en los términos y condiciones que se señalan para cada una de ellas:

Primera.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, habiendo permanecido en alta en el mismo un mínimo de noventa días, durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja. En esta situación, tanto el trabajador como los demás beneficiarios a su cargo, conservarán el derecho a que se les inicie la prestación de la asistencia sanitaria durante un período de noventa días naturales, contados desde el día en que se haya producido la baja inclusive. La duración de la prestación de asistencia sanitaria, así iniciada, no podrá excederse de treinta y nueve semanas, si se trata del trabajador, o de veintiséis semanas, si se trata de los beneficiarios a su cargo. En el supuesto de que la prestación de la asistencia sanitaria se hubiera iniciado antes de producirse la baja en este Régimen, los límites temporales de dicha prestación serán cincuenta y dos semanas en cuanto al trabajador y treinta y nueve semanas en cuanto a los beneficiarios a su cargo.

Segunda.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, sin tener cumplido el periodo de permanencia en alta exigido para la situación anterior. En esta situación, tanto el trabajador como los beneficiarios a su cargo, únicamente conservarán el derecho a continuar disfrutando la asistencia sanitaria, cuya prestación estuvieran recibiendo en la fecha de producirse la baja, durante unos periodos máximos de treinta y nueve o de veintiséis semanas, según se trate, respectivamente, del trabajador o de los demás beneficiarios.

Tercera.-La de los trabajadores por cuenta ajena que hayan causado baja en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente para realizar una actividad laboral por cuenta ajena en el exterior, desde la fecha de la baja hasta el momento en que se produzca su salida de España.

Tercera bis.-La de los trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en el exterior que se desplacen temporalmente a España cuando, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o de las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura.

Cuarta.- (Suprimida)

Quinta.-La de los trabajadores que causen baja en el Régimen General, por incorporarse a filas para el cumplimiento del Servicio Militar con carácter obligatorio o voluntariamente para adelantarlo por el tiempo mínimo. En esta situación, los beneficiarlos a cargo de dichos trabajadores, conservarán el derecho a la asistencia sanitaria durante el tiempo de permanencia en filas de éstos y de los dos meses legalmente previsto para su incorporación a la Empresa; durante estos dos últimos meses gozará de igual derecho el propio trabajador.
 

 
El lector juzgará si sobre estos cimientos legislativos se puede construir un SNS universal que ofrezca un grado aceptable de estabilidad en el aseguramiento, especialmente cuando se compara con la estabilidad en el aseguramiento que ofrece, por ejemplo,  el subsistema de las mutualidades de funcionarios.
 
 
 
¿ Por qué motivo el PP no derogó esta parte del Decreto y lo dejó vigente ?

 

 

2 comentarios:

  1. el artículo 6.2 del decreto 2766/1967 acaba de ser derogado por la D. derogatoria de esta Ley 25/2015 http://www.boe.es/boe/dias/2015/07/29/pdfs/BOE-A-2015-8469.pdf

    Ten en cuenta que la derogación se hace cuando dicha Ley 25/2015 es una especie de Ley escoba que en su D. final 09ª modifica los derechos sanitarios previstos en el RD 1192/2012, pasando "automáticamente" el asegurado menor de 26 años a la condición de beneficiario , y viceversa recuperando su condición de asegurado, en función de que el interesado cump`la en cada momento las condiciones previstas en el RD, .....sin esperar la prórroga de 90 días tras la baja prevista en Decreto 2766/1967.

    por tanto, con la nueva disposición el viejo derecho sanitario de la SS se aggiorna al RD Ley 16/2012........

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  2. Gracias Manuel,
    El nivel de enrevesamiento al que está llegando la abigarrada «maraña legislativa» que regula el acceso a la sanidad pública en España es delirante y cada vez más lejos del derecho y más cerca de la beneficencia y la caridad. El derecho a la atención sanitaria pública en un país desarrollado que financia esta sanidad por impuesto no puede estar más que ligado a la condición de ciudadanía.

    De todos modos, como explicas, en la práctica es como si estuviera derogado. Pero no deja de chocante (Y DEBE TENER EXPLICACIÓN) que el Gobierno derogue todo ese decreto y mantenga formalmente vigente únicamente el punto 2 del artículo 6 de un artículo que habla de la “Duración de la asistencia”.

    Un abrazo
    Juan

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